Ahora que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 21 de diciembre de 2016 (Asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15) ha sido desarrollada por los Tribunales de los países miembros y, en lo que nos importa, de España, podemos observar que estamos lejos de solucionar la controversia de las cláusulas suelo.
La conocida sentencia Gutiérrez Naranjo determinó que una cláusula suelo no era abusiva per se, sino que cuando un consumidor no podía negociar en condiciones de igualdad con el Banco, desconocía el alcance económico y legal de la cláusula y ésta no superaba el control de transparencia, sería considerada como nula y no incorporada al contrato, consiguiendo (en teoría) el efecto que busca el cliente.
Sin embargo, al reclamar la nulidad de la cláusula suelo estamos buscando dos efectos, a) la nulidad de la cláusula y la declaración de no incorporación al contrato de hipoteca y, b) la devolución de las cantidades que se han pagado en exceso, tales como los gastos de gestión o los impuestos devengado, por ejemplo.
Cuando se ha terminado de pagar la hipoteca surge la controversia en torno a la prescripción de la acción de reintegro de cantidades, cosa que todavía no ha sido resuelta de forma expresa, sino que han sido las Audiencias Provinciales quienes se han encargado de complicar el asunto, veamos por qué.
Existen dos tesis contradictorias entre sí:
· Una viene a considerar que la acción declarativa de nulidad incluye la reclamación de cantidades. Al aunar ambas se consigue que ni caduque ni prescriba la acción, al estar basada en nulidad de pleno derecho, cuya acción es imprescriptible. Además, la acción de reintegro de cantidades, al tener su origen en la acción de nulidad tampoco prescribe.
La AP precursora de esta tesis es la de Palencia[1], que parece ser apoyada por la mayoría de las Audiencias Provinciales.
· La segunda tesis (extraída de la SAP de Barcelona 547/2018, de 25 de julio, Rec. 1007/2017) considera que la acción declarativa de nulidad está separada de la acción de restitución, siendo la primera imprescriptible, a la luz de la inexistencia de los requisitos del art. 1261 CC y su consecuente nulidad, pero la segunda acción estaría sujeta a la prescripción del art. 1964.2 CC o 121.20 del Código Civil de Cataluña (si es aplicable como en el caso citado).
Esta controversia podría resolverse si se aplica por analogía la STS de 14 de marzo de 1974, en la que se funda la SAP de Palencia, según la que:
“Si la acción de nulidad era imprescriptible, tal condición habrán de tener las acciones de ella derivadas".
De ese modo, el fin buscado de recobrar las cantidades pagadas en exceso, se podría alcanzar a través de la nulidad de la cláusula suelo, aunque como advierte la SAP de Barcelona, podría llegarse al absurdo de que la acción de reintegro pudiera ejercerse “de aquí a la eternidad y cinco años más”.
Dado que no es pacífico el carácter unitario o separado de las acciones de nulidad y reintegro de cantidades no podemos hacer más que señalar que la acción de nulidad se ha de basar en los arts. 82 TRLGDCU, 8 LCGC y 19.4 LCGC, disponiendo éste último que las acciones declarativas relativas a condiciones generales son imprescriptibles, sosteniéndose por el principio quod nullum est nullum effectum producit.
[1] SAP Palencia 329/2018, de 3 de julio (Rec. 353/2018).
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