El legislador europeo ha introducido una serie de medidas en materia de deudas y reestructuraciones con la reciente Directiva 2019/1023, de 20 de junio, en vigor desde julio de este año y por la que se modifica la anterior (D. 2017/1132).
Bajo un aire de buena voluntad, y en aras del correcto funcionamiento del mercado interior y permitir libertades como la libertad de establecimiento o la libre circulación de capitales, se tratan de eliminar las barreras a las que se enfrentan las empresas internacionales y con sedes en Estados Miembros que pretenden sobrevivir a un periodo de dificultades económicas, sin que por ello afecten a los derechos de los trabajadores y empresarios viables.
Esta Directiva se aplica a los procesos de reestructuración preventiva para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor, con excepción de los dispuesto en el art. 1.2.
Algunas de las medidas propuestas en la Directiva ya se encuentran en nuestra Ley Concursal, tales como el régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación (art. 71 bis), la comunicación de negociaciones para la refinanciación al juzgado (art. 5 bis) o la homologación de los acuerdos de refinanciación (disposición adicional cuarta).
De acuerdo con Ángel Carrasco Perera, España no necesitaría construir un marco diferente al existente en la disposición adicional cuarta de la LC, ya que el juzgado está capacitado para mantener una intervención judicial en la empresa o apoyarse en sistemas adicionales de prevención de la insolvencia.
En cuanto a la suspensión de las ejecuciones singulares a las que se refieren en los arts. 6 y 7 de la Directiva, es posible su aplicación a los acreedores garantizados (los Estados pueden limitarla a un cierto tipo de créditos o que sea aplicable a todos), con una duración no mayor de cuatro meses (prorrogable hasta doce, bajo ciertas condiciones bien definidas) y pudiendo ser levantada si no sirve al fin de reestructuración buscado.
La Directiva no plantea medidas específicas, por lo que no obliga a los Estados en un único sentido, sino que abre la posibilidad de establecer, dentro del “marco” esbozado, unas medidas que quedan al libre albedrío de los legisladores nacionales. Ejemplo de ello es el considerando (96), donde se aclara que no son deseables los choques entre el Derecho de sociedades y la normativa europea, pudiendo establecer excepciones como dicta la Directiva 2017/1132 con el fin de “no frustrar los acuerdos de reestructuración con abuso de derechos en base a la Directiva 2019/1023", o la posibilidad de ofrecer a los empresarios la exoneración plena de sus deudas en un periodo no superior a los tres años (art. 20).
Por otro lado, es interesante la petición realizada a la Comisión en el considerando (98), con el fin de realizar una valoración sobre la presentación de propuestas legislativas sobre la insolvencia de personas físicas que no ejercen una actividad comercial, artesanal, industrial o profesional, materia que no se trata en esta Directiva.
La estabilidad de los mercados y los principios y libertades económicos son la esencia de esta Directiva de complicada transposición en determinados aspectos, que parece nos viene dada por los malos augurios bursátiles y económicos.
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