top of page
Foto del escritorMateo Cebrian Fraile

El carácter de los árbitros de fútbol, ¿laboral o administrativo?

Actualizado: 21 ene 2020

En el fútbol profesional, los equipos ascienden y descienden, esto es algo que no se le escapa a nadie, pero los árbitros también pueden subir y bajar de categoría. ¿Qué ocurre cuando desciende un árbitro? ¿Ante quién debe impugnar la decisión?


Si el árbitro impugnara esta decisión por entenderla injusta, no se tratará de una modificación de sus condiciones laborales, porque sus funciones son las de un agente colaborador de la Administración sino que deberá enjuiciarlo el orden contencioso-administrativo. Así lo ha acordado la Sentencia TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 729/2019, 5 de julio (Rec. 175/2019).


La relación de un árbitro de futbol profesional es puramente administrativa debido a que su actividad se enmarca dentro de las funciones públicas de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y actúa como agente colaborador de la Administración Pública, por lo que no tiene en ningún caso relación de laboralidad.


Por ello, un descenso en su categoría no se puede calificar como una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que sea susceptible de ser revisada por la jurisdicción social. El descenso de la 2ª división A a la 2ª división B acordado por el Comité Técnico de árbitros es fruto del ejercicio de una potestad administrativa delegada y es la jurisdicción administrativa la que debe pronunciarse sobre la cuestión. Toda la normativa específica que disciplina la figura del árbitro profesional deja claro que el nexo contractual que une al árbitro con la RFEF y con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, no es laboral.


Si nos fijamos en el oficio de árbitro de fútbol comprobaremos que tiene carácter personal y es retribuido, también tiene la característica de ajenidad y dependencia de la Federación, que son iguales tanto para prestación laboral de servicios como para prestación de carácter administrativo. Sin embargo, estas características no permiten afirmar la laboralidad porque lo determinante no es tanto la realidad de las características configuradoras, sino la normativa por la que se rige la contratación de que se trate y, a su vez, el carácter con el que actúa el empleador, de un lado, y las condiciones en que se desarrolla la prestación. Por ello, la evaluación del Comité Técnico de Árbitros y la decisión de su adscripción a Segunda División B, no es susceptible de conceptuarse como una modificación sustancial de las condiciones de un contrato de trabajo porque no existe contrato de trabajo.


El Fundamento Jurídico Octavo de la citada sentencia establece de manera acertada que “es la propia regulación normativa de la figura del árbitro profesional la que revela que no estamos en presencia de un contrato de trabajo, sino que su prestación de servicios entraña una relación administrativa especial sujeta a la específica normativa por la que se rige tal relación contractual.”


El Tribunal pone el foco en la regulación que específicamente disciplina la figura del árbitro profesional y deja claro que en vista del nexo contractual que une al árbitro y la RFEF y con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, no es posible predicar las notas que caracterizan la relación propia de un trabajador por cuenta ajena, habida cuenta el carácter público de la función que el mismo desempeña como agente designado por la RFEF, ni la evaluación efectuada por el Comité Técnico de Árbitros para la temporada 2.018-2019, a resultas de la cual fue adscrito a Segunda División B, es susceptible de conceptuarse como una modificación sustancial de las condiciones de un contrato de trabajo que es inexistente.


Si el árbitro perjudicado por la decisión desea impugnar el descenso de categoría, deberá acudir a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para cuestionar ese injusto descenso.


¿Tienes dudas en materia de Derecho laboral, social o administrativo? Contáctanos.

Comments


Commenting has been turned off.
bottom of page