Ocurre en ocasiones que en localidades de reducido tamaño solamente es una empresa de servicios funerarios la que ocupa un tanatorio donde velar a los fallecidos. La disputa se origina en el momento en que la empresa titular del único tanatorio existente en el municipio, negó a otra empresa funeraria el uso y acceso a las instalaciones de este tanatorio, de titularidad privada.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de diciembre de 2019[1] ha desestimado el recurso de casación interpuesto por una empresa de servicios funerarios contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2018[2] que confirmaba el abuso de posición de dominio. La sentencia del TS de 10 de diciembre de 2019 ha establecido las condiciones necesarias que deben darse para imponer a un operador dominante la obligación de acceso a su instalación por terceros operadores competidores:
que la denegación se refiera a un producto o servicio objetivamente necesario para poder competir con eficacia en un mercado descendente;
que sea probable que la denegación dé lugar a la eliminación de la competencia efectiva en el mercado descendente;
y que sea probable que la denegación redunde en perjuicio de los consumidores.
Una empresa de servicios funerarios que explota el único tanatorio de la zona incurre en una conducta de abuso de posición de dominio cuando aplica precios desproporcionados para el servicio de entierro y velatorio conjunto, de una parte, y para el servicio de velatorio por separado, que perjudican a sus competidores.
Hay tres cuestiones planteadas en el litigio:
- En primer lugar, es preciso resolver la discrepancia sobre el ámbito territorial del mercado relevante y dilucidar si es de ámbito local o regional.
- En segundo lugar, debe comprobarse si existía posición dominante por parte de la empresa sancionada, lo que viene en gran medida determinado por la decisión sobre el ámbito territorial del mercado.
- Por último y en caso de que existiera tal posición dominante, ha de establecerse si la mercantil recurrente incurrió en prácticas abusivas.
Sobre el ámbito territorial del mercado la sentencia impugnada se pronuncia en el sentido del ámbito local del mercado relevante ya que este es el de los servicios de velatorio como independiente del resto de los servicios mortuorios, su ámbito geográfico es de carácter eminentemente local. Es importante señalar que los vecinos de cada localidad no se muestran propicios a velar el cadáver de un familiar en otra localidad para luego enterrarlo en el lugar de su residencia, pese una hipotética diferencia de precios.
Una vez establecido que el mercado relevante era local queda claro que la mercantil denunciada ocupaba una posición de dominio y se acredita suficientemente la referida posición de dominio de la mercantil puesto que era la única que prestaba servicios de velatorio en la localidad, además de que dicho servicio no es posible de ser sustituido en términos de demanda, amén de las barreras para la implantación de nuevas empresas.
El comportamiento de la empresa denunciada suponía, además, un abuso de posición dominante prevista en la letra a)[3] y c)[4] del artículo 2.2 de la LDC, al haber quedado acreditado que los distintos precios establecidos para el alquiler de las salas de velatorio no obedece a una estructura de costes diferentes, sino a un política de precios que prima la contratación conjunta frente a la contratación individual, con el único objetivo de perjudicar a la competencia y, en definitiva, a los potenciales clientes.
El artículo 2.2 LDC no es realmente una transcripción o literalmente el artículo 102 TFUE, pero la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la negativa no justificada de suministro por parte del operador dominante supone una conducta abusiva y que por tanto vulnera de la competencia[5].
La jurisprudencia ha mantenido que el criterio esencial para entender que se ha producido una vulneración a la competencia reside en el hecho de que la negativa sea susceptible de eliminar toda competencia en el mercado para el que se requiere el insumo o servicio, siendo entonces cuando prevalezca el interés público existente en garantizar una competencia efectiva en el mercado sobre la libertad de empresa y el derecho a la propiedad privada.
[1] Sentencia núm. 1689/2019 de 10 de diciembre de 2019, Rec. 6629/2018. [2] STSJ Cataluña núm. 552/2018, Recurso nº 360/2015. [3] Imposición de forma directa o indirecta de precios y otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos. [4] La negativa injustificada a satisfacer las demandas de prestación del servicio de velatorio. [5] United Brands/Comisión, C-27/76; Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, C-6/73; Télémarketing, C311/84, entre otras.
Comments