Polluter pays principle, o “quien contamina paga”

La Unión Europea y sus instituciones a través de sus políticas y actos han venido dibujando un escenario ambiental idóneo a medio y largo plazo de sostenibilidad mediante sus actos e iniciativas (por ejemplo, el Programa de Acción en materia de Medio Ambiente de la Comisión Europea), teniendo en cuenta la capacidad sobrada de los Estados Miembros para dar cumplimiento a este tipo de medidas.

La Directiva 2004/35/CE[1], de 21 de abril, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (ELD, en inglés[2]), es el principal cuerpo legislativo actual, apoyado en lo establecido en el TFUE[3].

Uno de los principios básicos de la Directiva, y que han de vigilar aquellas empresas que realicen una de las actividades referenciadas en el Anexo III de la misma[4], es el Polluter pays. Según el considerando (2) de la Directiva, un operador cuya actividad haya causado daños al medio ambiente o haya supuesto una amenaza inminente de tales daños será declarado responsable desde el punto de vista financiero. Este principio busca inducir en los responsables de la actividad la voluntad de adoptar medidas preventivas y desarrollar prácticas dirigidas a minimizar los riesgos de producción de daños medioambientales.

Se considera daño medioambiental, según la Directiva, aquel producido a especies protegidas y hábitats naturales, al agua y al suelo. Está incluida en esta relación la liberación de contaminantes a la atmósfera, aguas interiores y subterráneas.

Para que una empresa o particular pueda ser sancionado en materia de medio ambiente, ha de ser identificable y responsable civil del daño. Así, la Directiva distingue dos tipos de responsabilidad:

A) La que se asume por el riesgo de su actividad o profesión o que tienen actividades potencialmente peligrosas que son, en fin, todas aquellas relatadas en el Anexo III de la Directiva. Este grupo es responsable del daño producido, independientemente de si ha habido alguna falta en su comportamiento, aunque existen excepciones (fuerza mayor o conflicto armado).

B) La derivada de toda actividad profesional, incluyendo las que no se encuentran comprendidas en el Anexo III. En este caso, solamente cabe exigir responsabilidad al operador si ha mediado negligencia o falta en su conducta y ha producido daño a las especies protegidas y hábitats naturales protegidos a nivel europeo.

Las responsabilidades que pudieran surgir de la actividad dañosa de un operador son evaluadas por la autoridad competente, que en el caso de España estaría compuesta por la Red de Autoridades Medioambientales, siendo parte de ella la Comisión Europea, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas.

[1] Ha sido modificada en varias ocasiones mediante Directiva 2006/21/CE, sobre gestión de residuos de industrias extractivas, Directiva 2009/31/CE, sobre almacenamiento geológico de dióxido de carbono, Directiva 2013/30/UE, sobre la seguridad de operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, y Reglamento 2019/1010, relativo a la adaptación de las obligaciones de información en el ámbito de la legislación relativa al medio ambiente.

[2] Environmental Liability Directive.

[3] Arts. 4.2. e), 11, 114.3, 4 y 5, 177 y, sobre todo, 191 y siguientes.

[4] En esencia, se trataría de industrias energéticas, mineras, químicas, productores de metales, gestores de residuos y producciones a gran escala de pasta, papel, cartón, teñido de textiles, tenerías, carne, productos lácteos y alimentos en general.

Una lectura práctica

Este contenido tiene carácter informativo y no sustituye el asesoramiento sobre un caso concreto.

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