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Foto del escritorMateo Cebrian Fraile

¿Puede extenderse el permiso por matrimonio a las parejas de hecho?

La STS de 22 de octubre de 2019[1], resuelve esta cuestión planteada ante el Tribunal en la que se solicitaba “la equiparación de derechos para disfrutar del permiso retribuido establecido en ese artículo entre las trabajadoras y los trabajadores que constituyan parejas de hechos o los nuevos modelos de convivencia familiar continuada y de género, distintos de las uniones matrimoniales”.


El Tribunal entiende que no se puede extender el permiso retribuido previsto en el convenio colectivo para matrimonios a las parejas de hecho u otros modelos de convivencia familiar continuada.


La diferencia de tratamiento normativo entre las personas unidas en matrimonio y quienes conviven maritalmente de hecho, en tanto que resultan realidades diferentes y no equivalentes[2], es perfectamente compatible con el principio de igualdad del artículo 14 de la CE, por lo que no cabe admitir que el hecho de que no se reconozcan los permisos derivados del matrimonio a quien no lo contrajo vulnere la Constitución.


De igual forma, admitida la posibilidad de contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, no se vislumbra infracción del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en contra de lo señalado por la Ley Orgánica 3/2007, por el hecho de que, legal o convencionalmente, se prevean premisos retribuidos por la celebración de matrimonio y por la de otros tipos de uniones, pues de lo que se trata es del establecimiento de regulaciones diferentes para supuestos distintos.


El presupuesto para la aplicación del mandato contenido en el artículo 14 de la CE no concurre en el presente supuesto: los matrimonios y las parejas de hecho no son situaciones iguales[3] puesto que no lo son en el plano constitucional[4] ni tampoco en el legal. Cuando lo acordado en sede de negociación colectiva es claro, no es posible la creación judicial ex novo de dicho permiso para otros supuestos diferentes de los perfilados convencionalmente.


Finalmente, es necesario señalar que las sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, por lo que resultan inhábiles a efectos de fundar un recurso de casación al amparo del artículo 207 e) de la LRJS dado que técnicamente no constituyen jurisprudencia en los términos establecidos por el artículo 1.6 CC que la restringe a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho[5].

[1] STS 717/2019, 22 de octubre de 2019, rec. 78/2018.


[2] STC 184/1990.


[3] Se destaca el pronunciamiento ATC de 12 de febrero de 2019, Recurso: 5383/2018, según el cual “el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. No toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE […]”.


[4] Art. 32 CE.


[5] STS 25 de abril de 2019, rec 204/2018.

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